Vale, leete esto, pero parece que hay obligación de vigilancia.
Artículos Doctrinales: Derecho Civil
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La nueva regulación del contrato de aparcamiento de vehículos
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De: Jesús Morant Vidal
Fecha: Marzo 2003
Origen: Noticias Jurídicas
1. Introducción
La realidad social ha acabado por imponer la consideración legal de la relación jurídica en torno a la figura del aparcamiento de los vehículos de motor, atendida la masificación del fenómeno, así como los problemas que se derivan de la falta de un desarrollo legislativo específico.
La jurisprudencia venia reclamando hace tiempo, la conveniencia de una regulación específica de dicha figura jurídica, a fin de evitar los problemas que se derivan de incardinar la regulación del aparcamiento en diversas figuras contractuales de nuestro ordenamiento, fundamentalmente, la inseguridad que ello genera, al no delimitar específicamente las respectivas responsabilidades de empresarios y usuarios.
Por todo ello, y para hacer frente a tales demandas, se ha aprobado recientemente la Ley reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos (Ley 40/2002, de 14 de noviembre), la cual delimita cuales son los aparcamientos objeto de la misma así como los derechos y obligaciones de las partes, todo ello, en términos tales que se acomoda a las caracterísiticas atípicas que la doctrina ha venido a distinguir en los aparcamientos.
2. El contrato de aparcamiento antes de la Ley 40/2002, de 14 de noviembre
En el ámbito doctrinal, la utilización de un lugar de estacionamiento vigilado de coches se calificó por la doctrina alemana y sus Tribunales como aceptación de una oferta contractual mediante conducta social típica. El municipio al que pertenece un espacio de uso común, puede, para combatir la falta de terreno para aparcar, conceder una parte de ese terreno a un empresario con derecho de aprovechamiento para la vigilancia de los vehículos allí estacionados, previo pago, según tarifa, de la remuneración correspondiente. Según la Sentencia del Tribunal Supremo Federal Alemán de 14 de julio de 1956, si dentro de los límites de ese derecho se utiliza la superficie para colocar un coche, sólo por este hecho se entra en relación contractual con el empresario y queda el usuario obligado a pagar el precio de la tarifa. El Tribunal fundó su resolución, independientemente de un enriquecimiento injusto del demandado o de la comisión de un acto ilícito, en la tesis de las relaciones contractuales fácticas sostenida por HAUPT, TASCHE y LARENZ. Tal doctrina fue aceptada por el mismo Tribunal Supremo Federal en posteriores Sentencias, explicando a mayor abundamiento que la persona que utiliza los lugares públicos de aparcamiento manifiesta por ello una latente voluntad de aceptación, que hace interpretar su actuación como asentimiento respecto a la oferta que recibe. En estos supuestos se modifica, además, la doctrina general sobre capacidad negocial, así como la de legitimación sustantiva, en tanto se trata de hipótesis análogas a aquellas en que el silencio equivale a la declaración, pero con la fuerza corroborante de que al silencio ha precedido una manifestación de voluntad inequívoca y de que el silencio es hasta cierto punto natural en estos casos, en cuanto que no se frecuente actuar más que a través de actos externos. Solamente el uso efectivo es lo determinante, sin posibilidad de voluntad posterior contraria (protestatio facta contraria non valet), que carecería de significación por ir contra los propios actos productores de efectos jurídicos. Ratifica esta conclusión la doctrina sobre la significación del silencio como expresión del consentimiento cuando el que calla pudo contradecir y fuese normal que en su caso manifestase su disentimiento.
Las principales dificultades que planteaba este contrato giraban en torno al deber de vigilancia de los vehículos aparcados en el ámbito acotado por parte del titular del aparcamiento o de sus dependientes. Si se entendía que estábamos ante un contrato de depósito, recaía sobre el depositario un deber de vigilancia y cuidado de la cosa depositada en base al art. 1.766 del Código Civil; en cambio, si se calificaba el aparcamiento como arrendamiento de cosas referido a un espacio para situar el vehículo, no se estaba ante ese deber de vigilancia, pues el art. 1544.3 del Código Civil sólo impone al arrendador la obligación de facilitar al arrendatario el goce pacífico del arrendamiento durante el tiempo que dure el contrato. Y en ambos casos, tanto si se consideraba depósito como arrendamiento, se entendía que el que recibía la cosa estaba obligado, en su caso, a indemnizar daños y perjuicios si incumplía sus obligaciones (arts. 1.556 y 1.766, respectivamente, del Código Civil).
Lo cierto es que estas dos posturas se mantuvieron durante tiempo sobre todo en las distintas Audiencias Provinciales, e incluso, para el contrato de aparcamiento público se sostuvo que excluía toda posible obligación de vigilancia y de exoneración de la correspondiente responsabilidad, opinión ésta que no tuvo eco en el Tribunal Supremo ni se acomodaba al sentido de la obligatoriedad de los contratos, pues, en definitiva, venía a liberar a una de las partes (el titular del aparcamiento) de las consecuencias de lo pactado conforme con la buena fe, y a dejar a su arbitrio los efectos del contrato, lo que prohíbe la bilateralidad del contrato y la reciprocidad de las prestaciones.
Fue la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1996 la que marcó las pautas interpretativas en torno a la calificación y efectos jurídicos del contrato de aparcamiento y abordó su contenido detenidamente.
El Alto Tribunal consideró, que el llamado contrato de aparcamiento, es de naturaleza atípica al carecer de regulación propia en nuestro ordenamiento y de índole mixta pues su configuración contiene elementos del contrato de arrendamiento, (parcela expedita donde estacionar) y elementos del contrato de depósito (obligación de restitución), junto con las demás prestaciones accesorias que se pacten. Es verdad que de ser estos aparcamientos, negocios que exigen la máxima utilización para el mayor número de usuarios, desde el punto de vista de su rentabilidad, la agilización de las operaciones no favorece la posibilidad de identificación del vehículo aparcado, ni de su propietario o usuario, pero de tal dificultad no se infiere que no se haga entrega cuando se entra en el recinto y se estaciona, de un automóvil, cosa específica y determinada por su matrícula, marca y otros signos. Otra cuestión serán los problemas de prueba en caso de sustracción o eventos semejantes. La legítima expectativa del usuario de recuperar su coche, cuando decide recogerlo no es algo intranscendente o ajeno al contrato. No cabe establecer un hiato entre el momento en que se aparca el coche y el momento en que se retira, durante el cual no haya ningún deber por parte del titular del parking. Para cumplir con la restitución ha de ejercer tareas de vigilancia y guarda del vehículo. Esta concepción del aparcamiento retribuido como contrato que implica custodia y guarda del vehículo, forma parte de las convicciones generalizadas y usuales acerca de su contenido, como lo demuestra, en escala menor, y puramente espontánea la práctica de los llamados "gorrillas" o de otro modo, que ofrecen en la vía pública por una modesta propina, servicios de vigilancia y, en un terreno más ambicioso y totalmente sofisticado los proyectos que se publican en las grandes capitales sobre los llamados aparcamientos "inteligentes", promovidos por corporaciones públicas, con la modalidad de cajas cerradas que son distribuidas por medios robóticos, y que permiten plazas más baratas y seguras, mediante la utilización de una tarjeta magnética. La seguridad, por tanto, aparece como elemento unido al contrato de aparcamiento y, con ello, la necesidad del deber de vigilancia, según exigen la buena fe y los usos, conforme al art. 1.258 del Código civil. El contrato de aparcamiento es pues un contrato celebrado entre titular del aparcamiento y usuario del vehículo que consiste en la ocupación, previo acceso permitido, de una plaza de estacionamiento por aquel, según tarifas conocidas, que se abonan al retirarlo en función de las horas o días de permanencia. Obligaciones principales del usuario son la de pagar el canon ya que, en otro caso, no puede retirar el vehículo y obligaciones del titular son las de tener libre una plaza disponible para la ocupación y la de restitución del vehículo, cuando el cliente que ha pagado se disponga a retirarlo, con los consiguientes deberes de vigilancia y custodia durante el tiempo que se mantenga la ocupación.
Del análisis de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la citada Sentencia, extrae SANTOS BRIZ las siguientes conclusiones:
Que el Alto Tribunal no efectúa distinción entre el aparcamiento en lugares públicos o privados, porque esencialmente la naturaleza del contrato es la misma en un caso y otro, a saber un contrato mixto o atípico con base fundamental en los de arrendamiento de cosas y depósito, o incluso con matices de arrendamiento de servicios; en todos los cuales es sustancial, salvo pacto en contrario al amparo de la autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1.255 del Código Civil, el deber de vigilancia o guarda de los vehículos por quien es titular de esta industria o comercio.
A ello no obsta la parvedad en ocasiones del canon que satisfice el particular usuario, ni que el contrato tenga su base económica en la escasez de espacio para aparcar, ya que todos los contratos tienen un fondo de Derecho económico que no afecta al aspecto jurídico de lo convenido.
Que es indiscutible su carácter de contrato de masa y de adhesión, que ha de cumplirse según la buena fe, sin que pueda quedar su cumplimiento al arbitrio de una de las partes, cuya prestación de guarda y vigilancia de los vehículos se corresponde a la contraprestación del pago o merced del depositante o arrendatario, que tiene derecho a la restitución del vehículo, salvo caso de fuerza mayor.
3. La Ley 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos
3.1. Ámbito de la Ley.
Quedan dentro del ámbito de aplicación de la Ley los aparcamientos en los que una persona cede, como actividad mercantil, un espacio en un local o recinto del que es titular, para el estacionamiento de vehículos de motor, a cambio de un precio determinado en función del tiempo estacionado (art. 1); es decir, se trata de los estacionamientos llevados a cabo en aquellos "parkings" que reúnen todos los requisitos legalmente establecidos para el desempeño de tal actividad mercantil, en los que se hace entrega al usuario de un "ticket" a su entrada, abonándose antes de la salida el precio, que se determina en función del tiempo estacionado.
Se echa en falta a la hora de definir el ámbito de aplicación de la Ley, el hecho de que el legislador no haya aprovechado, a fin de terminar con la práctica, generalizada en los "parkings", que consiste en cobrar por fracciones de tiempo (por horas), práctica ésta notoriamente perjudicial para el consumidor, que no paga por el servicio efectivamente prestado, sino que, prácticamente siempre acaba pagando por periodos de tiempo en los que su vehículo ya no está estacionado en el "parking". La Ley se ha limitado a especificar que el empresario prestará su servicio a cambio de un precio determinado en función del tiempo estacionado, con lo que dejado en el aire la utilización de tales prácticas por los titulares de los aparcamientos; de hecho, habiendo entrado ya en vigor la Ley, se ha producido quejas en tal sentido por asociaciones de consumidores y usuarios.
En cambio, han quedado expresamente excluidos del ámbito de aplicación de la Ley 40/2002, los estacionamientos en las denominadas zonas de estacionamiento regulado o en al vía pública, tanto si exigen el pago de tasas como si éstas no se devengaran (léase estacionamiento en zona azul); los estacionamientos en locales o recintos dependientes o accesorios de otras instalaciones, o que sean gratuitos (caso de los "parkings" gratuitos de los centros comerciales o hipermercados); y, cualesquiera otros que no cumplan los requisitos señalados en el artículo 1 de la Ley (por ejemplo las zonas de estacionamiento controladas por los "gorrillas", los cuales, en algunos casos suelen entregar un papelito como justificante, pero que, en realidad no sirve de nada, pues no se dan los requisitos del art. 1 de la Ley).
3.2. Derechos y obligaciones de las partes
En este punto debemos destacar que la Ley aborda la imprecisa regulación de la responsabilidad del titular del aparcamiento en orden a la restitución del vehículo y de sus accesorios y otros efectos, en términos que vienen a recoger y resolver los criterios y dudas planteadas por la jurisprudencia.
Asimismo, debe notarse que los derechos que para cada una de las partes se originan de la relación jurídica que el aparcamiento comporta, se delimitan a sensu contrario, pues la Ley solo contempla específicamente los deberes y las obligaciones de las partes.
Así, y por lo que respecta a las obligaciones del titular del aparcamiento, ésta vienen determinadas en el art. 3 de la Ley, de entre las que cabe destacar que el titular del aparcamiento está obligado a entregar al usuario un justificante o resguardo del aparcamiento ("ticket"), con expresión de una serie de circunstancias (identificación del vehículo, si el usuario hace entrega o no de las llaves) que van a obligar a los titulares de los aparcamientos a invertir en nuevos sistemas técnicos para cumplir con tales obligaciones que las ley les impone.
Igualmente, es obligación del titular del aparcamiento, restituir al portador del justificante, en el estado en que le fue entregado, el vehículo y los componentes y accesorios que se hallen incorporados funcionalmente de manera fija e inseparable a aquel y sean habituales y ordinarios, por su naturaleza o valor, en el tipo de vehículo de que se trate. Sin embargo, advierte expresamente la Ley, que no alcanzará al titular del aparcamiento la responsabilidad sobre restitución respecto a los accesorios no fijos y extraíbles, como radiocasettes y teléfonos móviles que no hubieren sido retirados por los usuarios, si bien, se ha previsto la posibilidad que por el titular del aparcamiento se establezca una especie de servicio de consigna ofreciendo a los usuarios la posibilidad de depositar tales accesorios, pudiendo exigir el abono de precios complementarios por la prestación de tal servicio.
En cuanto a su responsabilidad, el titular del aparcamiento responderá, tanto frente al usuario como frente al propietario del vehículo, por los daños y perjuicios que respectivamente les ocasione el incumplimiento, total o parcial, de las obligaciones previstas en la Ley.
Finalmente, indicar que el titular del aparcamiento podrá utilizar el procedimiento del art. 71 del Texto Articulado sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, relativo a la retirada del vehículo, cuando éste permanezca estacionado de forma continuada en el mismo lugar del aparcamiento durante más de 6 meses de forma que se presuma racionalmente su abandono.
Por lo que respecta al usuario, sus deberes vienen regulados en el art. 4 de la Ley, entre los que destacan el deber de abonar el precio fijado para el aparcamiento antes de la retirada del vehículo (como contraprestación al servicio que presta el titular del aparcamiento), gozando el empresario de derecho de retención sobre el vehículo y frente a cualesquiera personas hasta que se le abone el precio del aparcamiento; y, exhibir el justificante o resguardo del aparcamiento o justificar en caso de extravío su derecho sobre el vehículo par proceder retirarlo (a través de la documentación administrativa del mismo e identificación del propietario).
En cuanto a su responsabilidad, será responsable frente al empresario y los demás usuarios, de los daños y perjuicios que les cause por incumplimiento de sus deberes o impericia en la conducción del vehículo dentro del recinto.
A la hora de reclamar indemnizaciones por daños y perjuicios contra el empresario, el art. 5.4 de la Ley, reconoce al usuario la posibilidad de solicitar la mediación y el arbitraje de las Juntas Arbitrales de Consumo, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988; previsión ésta acertada, pues proporciona al usuario la posibilidad de resolver la contienda sin necesidad de acudir a los tribunales de justicia.
3.3. Régimen supletorio.
La ley ha previsto en su art. 7 la posibilidad que, respetándose, en todo caso, las previsiones de la misma, los aparcamientos puedan regirse por la voluntad de las partes, y supletoriamente por las disposiciones generales en materia de obligaciones y contratos y por los usos y costumbres del lugar.
Jesús Morant Vidal.
Juez sustituto y Profesor asociado del IVASP. Doctorando en Derecho.
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